Proyecto de ley de autorizaciones al poder ejecutivo

Manifestación

Autores
Identificador
860231
Fecha de publicación
1881
Lugar de producción
1881
Idioma
español
Nota de edición
Digitalización realizada por la Biblioteca Virtual del Banco de la República (Colombia)
Materias
  • Generalidades; Generalidades / Colecciones generales; Ciencias sociales; Ciencias sociales / Comercio, comunicaciones, transporte
Notas
  • Cundinamarca (Colombia)
  • Dominio público
  • Carreteras; Construcción de carreteras; Construcción de ferrocarriles; Ferrocarriles; Legislación; Obras públicas; Volantes
  • 00 O N• 'o PROYECTO DE LEY DE AUTORIlACIONES Al PODER EJECUTIVO. LA ASABBLBA LBGISLATIVA DBL BSTADO SOBBBA50 DB CUIDIIADlARCA DEORETA: Art. 1.° Autorizase al Gobernador del Estado para construir un ferro­carril que ponga en comunicacion la ciudad de Bogotá con algun punto in­mediato á los Manzanos, en el distrito de Facatativá. Art. 2.° Para la construccion de esta obra se destinan los fondos siguientes : . 1.° Los que produzcan las recaudaciones de las Juntas de Facatativá y Occidente; la Inspeccion de la Vega; y el setenta por ciento de lo que recaude la Junta administradora del camino del Sur; 2.° Los recaudados por la Direccion general de caminos y que por leyes anteriores se aplicaron al ferrocarril de Occidente; 3.° Los créditos que el Gobierno naciona~ deba al del Estado, en la parte que, conforme á disposiciones anteriores, se destinaron á la mejora de las vias públicas á cargo del Estado; 4.° Lo que adeudan los particulares á las rentas de caminos; 5.° Un peso más sobre 'cada carga de mercancias extranjeras que se introduzcan al Estado; . 6.° Los auxilios del Gobierno nacional; y 7.° El trabajo personal hasta de cien reclusos. §. El Poder Ejecutivo gestionará lo conducente á obtener que el Go­bierno nacional tome acciones en la empresa ó la auxilie con los recursos que él pueda dar ó con los que el Congreso decrete para este objeto. Art.3.0 Las fajas de tierra laterales al ferrocarril, y en una latitud de veinticinco hectaras, pagarán una contribucion de dos pesos por cada una en toda la extension de la linea, con aplicacion exclusiva á ella. Esta imposicion se cobrará una sola vez y prévia medida de las pro­piedades gravadas. El pago de este impuesto se hará en los meses de Junio y Diciembre del año de 1882. Art.4.0 El Poder Ejecutivo solicitará de los propietarios la cesion de las fajas de tierra por donde haya de pasar la obra; las contratará ó dispon­drá la expropiacion de ellas conforme á la legislacion vigente. Art. 5.° El Poder Ejecutivo podrá, para la construccion del ferroca­rril, si lo estima conveniente, formar una compañia con particulares, dividi­da en mil quinientas acciones de á quinientos pesos cada una, tomando el Estado la mitad de ellas, pagaderas con los recursos determinados en esta ley, y emitirá los documentos de crédito que sean necesarios para cubrir las acciones tomadas por cuenta del Estado. . Art. 6.° En el caso de que la obra del ferrocarril se construya conforme al articulo anterior, el Estado tendrá en la direccion la parte que le corres­ponda en proporcion á las acciones que tome. Art.7.0 Se autoriza al Poder Ejecutivo para que celebre con la com­pañia del ferrocarril de Occidente un contrato ó convenio por el cual aqué­lla se haga cargo de la construccion de la obra, ó ceda ó renuncie el privile­gio que tiene para la construccion del ferrocarril, en la parte á que se refiere la presente ley. . Art. 8.° Igualmente se autoriza al Gobernador del Estado para termi­nar las carreteras entre Cipaquirá y Ubaté, N emocon y Chocontá, y el puente del Comun y el punto donde deba empalmar la que por aquel lado está construyendo conforIue á los trazados levantados por las respectivas Juntas administradoras. §. Para la terminacion de estas carreteras se aplican exclusivamente los. fondos que recaude1;l.las Juntas ~e Cipaquirá, .. Ubaté, Chocontá y Sopó, el Impuesto que se recaude en la salIna de SesquIlé por derecho sobre la sal; y lo que corresponde al Estado por la participacion en la renta de salinas nacionales. ~ , Art. 9.° Los contratos que conforme á esta ley celebre el Gobierno del · Estado, siempre que no alteren las bases de ella, no necesitarán de la poste­rior aprobacion de la Asamblea. Art. 10. El Poder Ejecutivo dictará los decretos en desarrollo de lá presente ley, la.que regirá desde el 1.° de Enero de 1882. Dada &c. Presentado á la Honorable Asamblea Legislativa en su sesion del dia 17 de Octubre de 1881 por el infrascrito Diputado por el círculo el~ctoral de Facatativá. D. ALDAN A. Secretaría de la Asamblea-Bogotá; OctUbre 17 de 188l. Se aprobó en primer debate y pasó á,segundo. En comision al ciudadano Rozo Ospina, con término de tres dias.-CóTES. Es copia que se publica por resolucion de la Asamblea-El Secretario, Cárlos Odies.
  • Proyecto de ley para la construcción de infraestructura de vías en el departamento de Cundinamarca. Se describen los lineamientos para el desarrollo del proyecto.
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