Decreto sobre arbitrios rentísticos

Manifestación

Autores
Identificador
873922
Fecha de publicación
1885
Lugar de producción
1885
Idioma
español
Nota de edición
Digitalización realizada por la Biblioteca Virtual del Banco de la República (Colombia)
Materias
  • Generalidades; Generalidades / Colecciones generales; Ciencias sociales / Ciencia política
Notas
  • Colombia
  • Dominio público
  • ~ -r --L' rT ~O ,JI L ,J!j \J R n ;~~ c.?- SOBRE: AaRBITRIOS RBlVTISTleOS'. EL COMANDANTE GENERAL· DE: LAS ~(JERZAS NACIONALES· EN EL· ESTADO DE BOYACA, · ,O OONSID~R.ANDO: ~/ Que es preciso arbitrar recursos para el sostenimiento de la fuerza pública nacional en este Estado DECRETA: Art. 1.0 Establécese por todo el tiempo que dure la pertt;lrbación del orden público el mon polio de la venta de ganados para el consumo en las ciudades de Tunja, Chiquinquirá, Moniquirá, Santa Rosa, Sogamoso, Garagoa, Guateque, Soatá y Cocuy. Art. 2.° En todo lo relativo al monopolio de la venta de ganados se observarán estrictamente las disposiciones del Decreto número 1099 de 1884, expedido por el Ciudadano Presidente de la Unión el 26 de Diciembre del año próximo pasado, é inserto en el nÚIl1ero 6,270 del" Diario Oficial." Art. 3.° Por todo el tiempo que dure la guerra se toman las rentas de los Distritos. En conse­cuencia, los Tesoreros respectivos enterarán en la comisaria pagadora las sumas que recauden desde el día de la publicación de este Decreto. Art. 4.0 El Comisario pagador expedirá los recibos de las sumas que le enteren pertenecientes á los Distritos, comprometiendo al Gobierno á que devolverá dichas sumas en los términos que el Poder 1jecutivo nacional acuerde oportunamente. Art. 5.0 El Intendente General de las fuerzas nacionales en este Estado queda encargado de la ej ecución de este Decreto. Art. 6.0 Publíquese en hoja volante con el Decreto número 1099 de 1884, del Po sr ~ cutivo nacional ya citado. Dado en Tunja á 25 de Enero de 1885. MANUEL MONR,OY. El Sec.·etario, BELISARIO A YALA. DECRETO NUMERO 1099 DE 1884. [26 DE DICIEMBRE], SOBRE MONOPOLIO DE LA VENTA DE GANADO. El Presidente de los Estados Unidos de ("olombia, DECRETA: Art. 1. o El Gobierno Nacional se reserva, y establece por todo el tiempo que dure la perturba­ción del ol'den público, el nlonopolio de ]a venta de ganados para e] consutno en las ciudades de Bo-gotá, Zipaquirá, Facatativá y La-Mesa. . AI,t. 2. o El Gobierno Nacional reconoce á cai'go del Tesoro el valor de los ganado. de que dir-: .. ponga, confo.·me á este decreto, en ]a sunla que ingrese á sus fondos á virtud de la venta que de ellos haga; y )0 pagará en billetes de Tesorería de que trata el articulo 4. o de la ley 60 d 82. q. Los propietarios de ganado que pusieren á disposición del Gobierno voluntarianl .nte OH que tengan en su pode.', á medida que les sean pedidos por el Gobierno, tendrá derecho á percibi.· en di­nero el cincuenta pOI· ciento del pl·ecio que se obtenga en su venta. Art. 3. o Los ganados tOlnados á IOH revolucionarios y las expropiaciones Inotivad s por · cto>;; de hostilidad, resistencia ó artificio para eludir las providencias del Gobierno, no se co n renden en la disposición del artículo anterior. \ Art. 4. o Las disposiéiones de este decreto no introducen novedad en las contribucione ordina­rias establecidas en el Estado. Art. 5. o La provisión de los ganados que se necesiten para el consumo en las ciu{ tdes expre 'a­das en el a.·tículo l. o , queda á cargo del J ntendente general de guerra. . Art. 6. o El pI"ecio de la canle de ganauo vacuno que se expenda, no excederá e do~. esos ochenta centavos ($ 2-80) por arroba, y el del sebo de cuatro pesos ($ 4) por la misma cantida . Las carnes que se intr'odu~can de fuera pagarán un derecho de cuatro pesos [$ 4] por cada arroba. Art. 7. o Los propietarios mismos del ganado tienen derecho de rescatarlo por el p 'eeio ( u I señale á su venta para el expendio, sin peljuicio de que les pague en los términos del a l' Ículo 2. o del presente decreto., .Art. 8: o Como conlprobante del derecho que se concede á los dueños de ganados ) 2. o , el Intendente general de guerra emitirá certificaciones de reconocimiento por el v o e ga nados cOlnprados. Art. 9. o Las contravenciones á lo dispuesto en ¿ste decreto serán consideradas como v.ctü~ de hostilidad y sus autores tratados conlO enemigos confdrme al derecho de la guerra. Art. 10. Para la nlejor adnlinistración de las carnicerías oficiales, podrá e] J ntendente general de guerra celebrar contratos particulares que se someterán á ]a aprobación del Poder Ejecutivo. :;, ,"" . Art. 11. Las autoridades del Estado de Cundinamarca ejercerán constante vigilancia y prestarán apoyo eficaz á las providencias que dicte el Intendentf1 general de guerra, quien queda encargado de la ejecución de este decreto. ' Dado en Bogotá á 26 de Dicienlbre de 1884. eUJ I RAFAEL l'¡UNEZ. El Secretario de Hacienda, F. ANGULO. l '
  • Disposiciones generales al comercio de ganado durante el tiempo de guerra impuesta por las fuerzas armadas.
  • Mercadeo de ganado; Ganado; Industria y comercio; Comercio; Decretos
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